ALERTA DE VIOLENCIA DE GÉNERO CONTRA LAS MUJERES POR VIOLENCIA FEMINICIDA EN EL ESTADO DE PUEBLA

Acuerdos posteriores a la sentencia de violencia de género

El 30 de marzo de 2016, la asociación civil “Todos para todos”, solicitó a la Secretaría de Gobernación y a la Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Conavim), que se emitiera la Alerta de Violencia de Género en contra de la Mujeres en el Estado de Puebla por Violencia Feminicida, sin embargo, la respuesta fue negativa.

Ante esto, la asociación civil “Todos para todos”  realizaron una serie de impugnaciones y revisiones interpuestas por la Segob, la Conavim y la propia asociación.

El 6 de marzo de 2018 el Juzgado Cuarto de Distrito en materia Administrativa y del Trabajo y Juicios Federales para el Estado de Puebla en el número de Juicio de Amparo Indirecto 1566/2017, resolvió sobreseer el asunto y conceder el amparo y protección de la Justicia Federal en términos del séptimo considerando.

Sin embargo, se impugnó dicha resolución por “Todos para todos” y el 14 de febrero del año en curso, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito resolvió a favor de la asociación civil, el Juicio de Amparo en Revisión número 391/2018, en la que se revoca la sentencia recurrida de seis de marzo de dos mil dieciocho, y se concede el amparo y protección de la justicia federal dejando sin efecto la resolución de siete de julio de dos mil diecisiete, mediante la cual determinó no emitir la alerta de violencia de género para el Estado de Puebla, reclamada, y hecho lo anterior, emita otra en la que siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria y valorando la información proporcionada por el Ejecutivo del Estado, emita la alerta de violencia de género contra las mujeres por violencia feminicida para el Estado de Puebla, en términos del ordenamiento legal aplicable.

Es necesario precisar que es la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la que prevé las definiciones de lo que debemos entender por VIOLENCIA FEMINICIDA, ALERTA DE VIOLENCIA DE GÉNERO, ASÍ COMO SU OBJETIVO FUNDAMENTAL Y EN QUÉ CONSISTE LA DECLARATORIA DE ALERTA DE VIOLENCIA DE GÉNERO, y cito textualmente: “ARTÍCULO 21. Violencia Feminicida: Es la forma extrema de violencia de género contra las mujeres, producto de la violación de sus derechos humanos, en los ámbitos público y privado, conformada por el conjunto de conductas misóginas que pueden conllevar impunidad social y del Estado y puede culminar en homicidio y otras formas de muerte violenta de mujeres. En los casos de feminicidio se aplicarán las sanciones previstas en el artículo 325 del Código Penal Federal. ARTÍCULO 22. Alerta de violencia de género: Es el conjunto de acciones gubernamentales de emergencia para enfrentar y erradicar la violencia feminicida en un territorio determinado, ya sea ejercida por individuos o por la propia comunidad. ARTÍCULO 23. La alerta de violencia de género contra las mujeres tendrá como objetivo fundamental garantizar la seguridad de las mismas, el cese de la violencia en su contra y eliminar las desigualdades producidas por una legislación que agravia sus derechos humanos, por lo que se deberá: I. Establecer un grupo interinstitucional y multidisciplinario con perspectiva de género que dé el seguimiento respectivo; II. Implementar las acciones preventivas, de seguridad y justicia, para enfrentar y abatir la violencia feminicida; III. Elaborar reportes especiales sobre la zona y el comportamiento de los indicadores de la violencia contra las mujeres; IV. Asignar los recursos presupuestales necesarios para hacer frente a la contingencia de alerta de violencia de género contra las mujeres, y V. Hacer del conocimiento público el motivo de la alerta de violencia de género contra las mujeres, y la zona territorial que abarcan las medidas a implementar. ARTÍCULO 24. La declaratoria de alerta de violencia de género contra las mujeres, se emitirá cuando: I. Los delitos del orden común contra la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de las mujeres, perturben la paz social en un territorio determinado y la sociedad así lo reclame; II. Exista un agravio comparado que impida el ejercicio pleno de los derechos humanos de las mujeres, y III. Los organismos de derechos humanos a nivel nacional o de las entidades federativas, los organismos de la sociedad civil y/o los organismos internacionales, así lo soliciten. ARTÍCULO 25. Corresponderá al gobierno federal a través de la Secretaría de Gobernación declarar la alerta de violencia de género y notificará la declaratoria al Poder Ejecutivo de la entidad federativa de que se trate.”

De los numerales anteriores, se desprende que:
  1. Conforme al concepto que se otorga a la violencia feminicida, la actuación del Estado debe ser urgente dadas las consecuencias graves que se producen por la misma.
  2. Que la “Alerta de Violencia de Género”, consiste en el conjunto de acciones gubernamentales de emergencia para enfrentar y erradicar la violencia feminicida en un territorio determinado, ya sea ejercida por individuos o por la propia comunidad; destacándose, que es apremiante la intervención estatal para erradicar y prevenir la misma.
  3. Que el objetivo de la alerta de violencia de género contra las mujeres es garantizar la seguridad de las mismas, el cese de la violencia en su contra y eliminar las desigualdades producidas por una legislación que agravia sus derechos humanos, precisando las acciones que se deben realizar, como que un grupo interinstitucional dé el seguimiento respectivo, implementar las acciones preventivas, de seguridad y justicia, para enfrentar y abatir la violencia feminicida, evaluar los indicadores de la violencia contra las mujeres, asignar los recursos presupuestales necesarios para hacer frente a la contingencia de alerta de violencia de género contra las mujeres, y hacer del conocimiento público el motivo de la alerta de violencia de género contra las mujeres, y la zona territorial que abarcan las medidas a implementar, esto es, que el Estado como garante debe actuar con celeridad ante la existencia de violencia feminicida en determinado territorio que perturba a la sociedad, por lo que su emisión, además se considera tendrá dos efectos: el primero alertar, sobre todo, a las mujeres del peligro inminente y la ubicación, y en segundo plano la de persuadir a los agentes que generen dicha violencia.

Por lo tanto, para emitir la declaratoria de alerta de violencia de género contra las mujeres, por violencia feminicida sólo se precisa acreditar que los delitos del orden común contra la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de las mujeres, perturben la paz social en un territorio determinado y la sociedad así lo reclame, y los Organismos de Derechos Humanos a Nivel Nacional o de las Entidades Federativas, los Organismos de la Sociedad Civil y/o los Organismos Internacionales, así lo soliciten.

Sin embargo, hasta el día de hoy, la Secretaria de Gobernación Olga María del Carmen Sánchez Cordero Dávila y quien ocupa el cargo de Encargada del Despacho de la Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia contra la Mujeres, no han dado cumplimiento a la sentencia dictada, por lo que, Yesica Martínez Taracena representante legal de Todos Para Todos, Asociación Civil (parte quejosa en el juicio de origen), inició Incidente de Inejecución de Sentencia de Amparo en contra de los antes mencionados, toda vez que ha trascurrido en exceso el término legal concedido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, para dar cumplimiento y ejecución a la sentencia dictada el 14 de febrero de 2019, por lo que ya se ha ordenado al Titular del Juzgado Cuarto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, acuerde lo relativo a la solicitud.

Cabe recalcar, que en auto de 8 de marzo del presente año, se tuvieron por presentados los telegramas enviados por la Delegada designada por la Secretaria de Gobernación y la Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, mediante los cuales solicitaron una prórroga de quince días, misma que se les concedió, para el cumplimiento de la sentencia. Esto es, una vez fenecido el plazo concedido a las autoridades responsables, se procederá según lo establecido en el artículo 193 de la Ley de Amparo.

“Artículo 193. Si la ejecutoria no quedó cumplida en el plazo fijado y se trata de amparo indirecto, el órgano judicial de amparo hará el pronunciamiento respectivo, impondrá las multas que procedan y remitirá los autos al tribunal colegiado de circuito, lo cual será notificado a la autoridad responsable y, en su caso, a su superior jerárquico, cuyos titulares seguirán teniendo responsabilidad aunque dejen el cargo. Se considerará incumplimiento el retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable, o de cualquiera otra que intervenga en el trámite relativo. En cambio, si la autoridad demuestra que la ejecutoria está en vías de cumplimiento o justifica la causa del retraso, el órgano judicial de amparo podrá ampliar el plazo por una sola vez, subsistiendo los apercibimientos efectuados. El incumplimiento ameritará las providencias especificadas en el primer párrafo. En el supuesto de que sea necesario precisar, definir o concretar la forma o términos del cumplimiento de la ejecutoria, cualquiera de los órganos judiciales competentes podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, que se abra un incidente para tal efecto. Al remitir los autos al tribunal colegiado de circuito, el juez de distrito o el tribunal unitario de circuito formará un expedientillo con las copias certificadas necesarias para seguir procurando el cumplimiento de la ejecutoria. El tribunal colegiado de circuito notificará a las partes la radicación de los autos, revisará el trámite del a quo y dictará la resolución que corresponda; si reitera que hay incumplimiento remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con un proyecto de separación del cargo del titular de la autoridad responsable y, en su caso, del de su superior jerárquico, lo cual será notificado a éstos. Si la ejecutoria de amparo no quedó cumplida en el plazo fijado y se trata de amparo directo, el tribunal colegiado de circuito seguirá, en lo conducente y aplicable, lo establecido en los párrafos anteriores. Llegado el caso, remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con proyecto de separación del cargo de los titulares de la autoridad responsable y su superior jerárquico.”

 

FUENTES:

– Sentencia de fecha 6 de marzo de 2018, expediente 1566/2017, Amparo Indirecto del Juzgado Cuarto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y Juicios Federales en el Estado de Puebla.

– Sentencia de fecha 14 de febrero de 2019, expediente 391/2018, Amparo en Revisión del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito.